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REGISTRO DE PROPONENTES En atención al artículo 6° de la Ley 1150 de 2207, reglamentada parcialmente por los Decretos 4881 de 2008 y 836 de 2009, todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5o de la citada ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del artículo en comento, la Cámara de Comercio publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito.
En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
Así mismo, cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN
Para acreditar ante las Cámaras de Comercio el cumplimiento de todos los requisitos para el trámite de la solicitud de inscripción, los proponentes deben presentar los documentos de soporte establecidos en los Decretos 4881/08 y 836/09, entre los cuales están, la obtención de las certificaciones sobre el objeto contractual, la actividad y la especialidad de los contratos con las entidades públicas y privadas.
Respecto a la clasificación, es importante resaltar que las Entidades Estatales no están obligadas a certificar el grupo del contrato suscrito con el proponentes, por lo cual, las Cámaras solo verificarán la actividad y la especialidad, y no el grupo.
Lo anterior, no obsta para que el proponente deba incluir en el formulario la actividad, especialidad y grupo en el cual realice su clasificación.
AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO DE PROPONENTES
La inscripción en el Registro Único de Proponentes que haya sido asentada de conformidad con el Decreto 92 de 1998, tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2009.
De acuerdo con lo anterior, los proponentes que se encuentren inscritos en el Registro Único de Proponentes con anterioridad al 1 de abril de 2009, deberán presentar en las Cámaras de Comercio el formulario de inscripción y los documentos soporte objeto de verificación, desde la fecha y hasta el 30 de junio de 2009. Para quienes no presenten la solicitud de inscripción en este plazo cesarán automáticamente los efectos del registro del inscrito.
Los proponentes que hayan solicitado su inscripción en el plazo antes señalado, podrán presentar a las Entidades Públicas el certificado del registro emitido con base en el Decreto 92/98, hasta la fecha en que su nueva inscripción quede en firme.
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